| Código Procesal Civil y Comercial
Ley 5.531
(Derogado)
Libro VII - Arts. 803 al 826
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LIBRO VII - PROCESOS VOLUNTARIOS. NORMAS COMPLEMENTARIAS Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Título I - Procesos voluntarios
Capítulo I - Autorización para contraer matrimonio
Art. 803.- Trámite. El pedido de autorización para contraer matrimonio tramitará en juicio verbal; privado y meramente informativo, con intervención del interesado, de quien deba darla y del representante del Ministerio público.
La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces, sin padres, tutores, o curadores, será solicitada y sustanciada en la misma forma.
Art. 804.- Apelación. La resolución será apelable dentro del 5º día. El Tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el plazo de 10 días.
Capítulo II - Tutela. Curatela
Art. 805.- Trámite. El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o del Ministerio Público, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener derecho a ser nombrado. Si se promoviere cuestión, se sustanciará en
juicio sumarísmo. La resolución será apelable en los términos del art. 804 .
Art. 806.- Acta. Confirmado o hecho el nombramiento se procederá al discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para ejercerlo.
Capítulo III - Copia y renovación de títulos
Art. 807.- (Texto según ley 5370, art. 1 ). Segunda o ulteriores copias de escrituras públicas. La segunda o ulterior copia de una escritura pública cuando su otorgamiento requiera intervención judicial, se otorgará previa vista fiscal.
Cuando de la escritura surja que la misma instrumenta obligaciones cuyo cumplimiento pueda exigirse cuantas veces se presente la copia, no se entregará el segundo o ulterior testimonio sin previa citación de las partes negociables o, en su defecto del ministerio público.
Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumario.
La segunda o ulterior copia se expedirá previo certificado del Registro Público acerca de la inscripción del título y estado del dominio, en su caso.
Art. 808.- (Incorporado por ley 6769, art. 1 ). Renovación de títulos. La renovación de títulos mediante prueba sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener segunda copia, se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior.
El título supletorio deberá protocolizarse en el registro del lugar del tribunal, que designe el interesado.
Capítulo IV - Autorización para comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos
Art. 809.- Trámite. Cuando la persona interesada o el Ministerio pupilar, a su instancia, solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos, se citará inmediatamente a aquellas a quien debe otorgarlas y al representante del Ministerio pupilar, a una audiencia que tendrá lugar dentro
del tercer día y en la que se recibirá toda la prueba.
En la resolución en que se conceda autorización a un menor para estar en juicio, se le nombrará tutor especial.
En la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la facultad de pedir litisexpensas.
Si se tratare de enajenar bienes, deberá justificarse la conveniencia o necesidad de la venta.
Capítulo V - Examen de los libros por el socio
Art. 810.- Trámite. El derecho del socio para examinar los libros de la sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación del contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere.
El juez podrá requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia de aquél. La resolución será irrecurrible.
Capítulo VI - Reconocimiento, adquisición y venta de mercaderías
Art. 811.- Reconocimiento de mercaderías. Cuando el comprador se resistiese a recibir las mercaderías compradas, sosteniendo que su calidad no es la estipulada, el juez decretará, sin otra sustanciación, a solicitud del vendedor o de aquél, su reconocimiento por uno o tres peritos, según el caso, que
designará de oficio. Para el acto de reconocimiento y al solo efecto de controlarlo y formular las protestas escritas que considere pertinentes, citará a la otra parte, si se encontrare en el lugar, o al defensor de ausentes, en su caso, con habilitación de día y hora.
Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar o recibir mercaderías, quisiere hacer constar su calidad o el estado en que se encontraren.
Art. 812.- Adquisición de mercaderías por cuenta del vendedor. Cuando la ley faculta al comprador para adquirir mercadería por cuenta del vendedor, la autorización se concederá con citación de éste, quien podrá alegar sus defensas dentro de 3 días.
Si el vendedor no compareciere o no se opusiere, el Tribunal acordará la autorización. Formulada oposición el Tribunal resolverá previa información verbal.
La resolución será irrecurrible y no causará instancia.
Art. 813.- Venta de mercaderías por cuenta del comprador. Cuando la ley autoriza al vendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del comprador, el Tribunal decretará el remate público con citación de aquél, si se encontrare en el lugar, o del defensor de ausentes, en su caso, sin determinar
si la venta es o no por cuenta del comprador.
Capítulo VII - Normas complementarias
Art. 814.- Casos no previstos. Cuando se promuevan otras actuaciones cuyo fin sea requerir la intervención o autorización de los jueces, exigidas por la ley, para acordar autenticidad o relevancia a hechos o situaciones que puedan producir efectos jurídicos, el procedimiento en tanto no estuviere previsto expresamente en
este código, se ajustará a las siguientes prescripciones.
1. La petición se formulará de acuerdo con las disposiciones relativas a la demanda del proceso ordinario, en cuanto fueren aplicables. En el mismo escrito se indicarán los elementos de información que hayan de hacerse valer.
2. Se dará intervención, en su caso, al Ministerio Público.
3. Regirán para la información las disposiciones relativas a la prueba del proceso ordinario en cuanto fueren aplicables.
4. Si mediare oposición del Ministerio Público, se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
5. Las resoluciones que aprueben, homologuen o desechen el pedido son susceptibles de apelación en relación.
6. Si mediare oposición de terceros, el juez examinará en forma preliminar su precedencia. Si advirtiere que no obsta a la declaración solicitada, la sustanciará en la forma prevenida en el inc. 4. Si la oposición planteada constituye una cuestión de tal importancia que obsta a todo pronunciamiento, sobreseerá
los procedimientos, disponiendo que los interesados promuevan la demanda que consideren pertinente. Contra esta resolución podrá recurrirse en apelación, la que se concederá en relación.
Art. 815.- Efectos de la declaración. Las declaraciones emitidas en los procedimientos de jurisdicción no hacen cosa juzgada.
Art. 816.- Aplicación subsidiaria. Las disposiciones de este capítulo, se aplicarán supletoriamente a los procedimientos de jurisdicción voluntaria, regulados especialmente en este título.
Título II - Disposiciones transitorias
Art. 817.- (Texto según ley 5055, art. 1 ). Vigencia temporal. Las disposiciones de este código entrarán en vigor a los treinta (30) días de su publicación y serán aplicables a todos los juicios que se iniciaren a partir de entonces.
Se aplicarán, a partir del 1 de febrero de 1972, también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites, diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables
Art. 818.- Retardo de justicia. La disposición del art. 164 , sobre retardo de justicia, entrará en vigencia 6 meses después de vencido el plazo establecido en el art. 817 .
Art. 819.- (Texto según ley 5055, art. 1 ). Prueba. Las normas del último apartado del art. 353 sobre ofrecimiento de la prueba y las del art. 416 , número de testigos, sólo regirán en aquellos juicios en que al 1 de febrero de 1972, no se hubiera dictado la providencia de apertura a prueba.
Art. 820.- (Texto según ley 5055, art. 1 ). Juicio sumario. Juicio sumarísimo y procesos ante los juzgados de paz. Las disposiciones de los arts. 308 , 309 y 679 , y sus correlativos, sobre juicio sumario, sumarísimo y procesos ante los juzgados de paz se aplicarán a las demandas que se promuevan con posterioridad
al 1 de noviembre de 1971.
Art. 821.- (Texto según ley 5055, art. 1 ). Recursos. Las normas sobre apelaciones diferidas se aplicarán sólo a aquellos recursos que, al 1 de febrero de 1972 no hubiesen sido concedidos.
La misma regla se observará respecto de los recursos previstos en el art. 243 .
Art. 822.- (Texto según ley 5055, art. 1 ). Caducidad de instancia. Las disposiciones de los arts. 298 y 306 sobre caducidad de instancia, entrarán en vigencia el 1 de febrero de 1972. Sin embargo, no serán aplicables aun cuando a esa fecha hubiesen transcurrido los plazos del art. 298 si los litigantes, o el juez o tribunal,
impulsaren el procedimiento dentro de los dos (2) meses siguientes a dicha fecha.
Art. 823.- (Texto según ley 5055, art. 1 ). Plazos. En todos los casos en que este código otorga plazos más amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos a partir del 1 de febrero de 1972.
Art. 824.- Acordadas. Dentro de los 30 días de publicada la presente ley, el Superior Tribunal de Justicia dictará las acordadas que sean necesarias para la aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este código.
Art. 825.- (Derogado por ley 7061, art. 90 ).
Art. 826.- (Texto según ley 5370, art. 1 ). Derogación expresa e implícita. Al tiempo de entrar en vigencia este código quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, ley 2590 . Las leyes 3276 , 4216 y 4443 . Los decretos leyes 2151/1963 , 6616/1957 y 2191/1958 y toda otra disposición
legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en este código; se exceptúan las disposiciones del decreto 4109/1956 y sus modificatorios; ley 3603 y sus modificatorias y el decreto 6101/1957 , ley 4077 . |