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Sancionada por la Convención Constituyente de Entre
Ríos, el 18 de agosto de 1933.
Sección I
Declaración, derechos y garantías
Artículo 1. La Provincia de Entre Ríos, como
parte integrante de la Nación Argentina, organiza su
gobierno bajo la forma republicana representativa, como lo
establece esta Constitución y en el ejercicio de su
soberanía no reconoce más limitación
que la Constitución Federal que ha jurado obedecer
y las leyes y disposiciones que en su conformidad se dictaren.
Artículo 2. El territorio de la Provincia queda dividido
en catorce departamentos denominados: Paraná, Diamante,
Victoria, Gualeguay, Gualeguaychú, Uruguay, Colón,
Concordia, La Paz, Villaguay, Tala, Nogoyá, San José
de Feliciano y Federación, con los límites que
les acuerdan las leyes vigentes y sin perjuicio de la facultad
legislativa de crear otros y modificar la jurisdicción
territorial y administrativa.
Artículo 3. Las autoridades que ejercen el gobierno
residirán en la ciudad de Paraná, Capital de
la Provincia.
Artículo 4. Todo poder público emana del pueblo;
pero éste no gobierna ni delibera sino por medio de
sus representantes y con arreglo a lo que esta Constitución
establece. Todos los habitantes de la Provincia gozan de los
derechos de petición y reunión pacífica.
Es nula cualquier disposición adoptada por las autoridades
a requisición de fuerza armada o de reunión
sediciosa.
Artículo 5. Los habitantes de la Provincia, gozan
en su territorio de todos los derechos y garantías
declarados por la Constitución, con arreglo a las leyes
que reglamentan su ejercicio.
Artículo 6. Los derechos, declaraciones y garantías
enumerados en la Constitución Nacional y que esta Constitución
da por reproducidos, no serán entendidos como negación
de otros derechos y garantías no enumerados, pero que
nacen del principio de la soberanía del pueblo, de
la forma republicana de gobierno y que corresponden al hombre
en su calidad de tal.
Artículo 7. El Estado no podrá dictar leyes
ni otras medidas que restrinjan o protejan culto alguno. Es
inviolable en el territorio de la Provincia el derecho que
todo hombre tiene para profesar su culto libre y públicamente,
según los dictados de su conciencia sin más
limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres
y el orden público.
Artículo 8. El registro del estado civil de las personas
será uniformemente llevado en toda la Provincia por
las autoridades civiles, sin distinción de creencias
religiosas, en la forma que lo establezca la ley.
Artículo 9. Todos los habitantes de la Provincia gozan
del derecho de enseñar y aprender conforme a las leyes
que reglamenten su ejercicio.
Artículo 10. La libertad de palabra escrita o hablada,
es un derecho asegurado a los habitantes de la Provincia,
sin que en ningún caso puedan dictarse medidas preventivas
para el uso de esta libertad, ni restringirla ni limitarla
en manera alguna
Los que abusen de esta libertad serán responsables
ante la justicia ordinaria o ante el jurado, en la forma que
lo prescriba la ley.
El procedimiento será siempre sumario y la ley que
lo reglamente fijará un término máximo
para su duración.
Artículo 11. La Legislatura dictará la ley
especial sobre los delitos de imprenta, estableciendo las
penas, procedimientos ante el jurado o la justicia ordinaria,
según los casos, y la procedencia de la apertura a
prueba, debiendo admitirla siempre que se trate de la conducta
oficial o de la capacidad de los funcionarios públicos.
Artículo 12. Los argentinos nativos o nacionalizados,
sin distinción de sexos, son admisibles a los cargos
públicos provinciales o municipales, sin perjuicio
de las cualidades especiales exigidas por esta Constitución.
Los extranjeros domiciliados en Entre Ríos, son admisibles
a los cargos municipales y a todos los empleos para los que
esta Constitución no exija cualidades especiales.
Artículo 13. Todo ciudadano domiciliado en la Provincia
tiene la obligación de armarse a requisición
de las autoridades constituidas, salvo las excepciones que
las leyes de la materia determinen.
Artículo 14. Ningún magistrado o empleado público
podrá delegar, sin autorización legal, sus funciones
en otra persona; ni un poder delegar en otro sus facultades
constitucionales, siendo nulo, por consiguiente, lo que cualquiera
de ellos obrase a nombre de otro ya sea por autorización
suya o con cargo de darle cuenta, excepto los casos previstos
por esta Constitución.
Artículo 15. En ningún caso podrán las
autoridades de la Provincia suspender la observancia de esta
Constitución, ni la de la Nación, ni la efectividad
de las garantías y derechos establecidos en ambas.
Artículo 16. Los funcionarios y empleados públicos,
no sujetos al juicio político ni al jurado de enjuiciamiento,
son enjuiciables ante los tribunales ordinarios, sin que puedan
excusarse alegando orden o aprobación superior.
Artículo 17. El funcionario o empleado público
a quien se impute delito cometido en el desempeño de
sus funciones, está obligado a acusar para vindicarse,
bajo pena de destitución y gozará del beneficio
del proceso gratuito.
Artículo 18. No podrán acumularse en una misma
persona dos o más empleos, aunque el uno sea de la
Provincia y el otro de la Nación o Municipal, con excepción
de los del magisterio y los de carácter profesional
técnico cuando la escasez del personal haga necesaria
la acumulación. Fuera de estos casos, la aceptación
de nuevo empleo hace caducar el anterior.
Artículo 19. Los funcionarios y empleados permanentes,
provinciales y municipales, o en su caso, los herederos que
determinen la ley de la materia, tendrán derecho a
jubilación, pensión o seguro. La ley será
dictada con sujeción a normas técnicas que tengan
en cuenta el principio de la proporcionalidad entre los aportes
y beneficios, el tiempo de los servicios y la edad de los
beneficiados, sin excluir los aportes del Estado y de las
municipalidades. La ley establecerá bases especiales
para el caso de accidentes ocurridos con motivo de la prestación
del servicio.
Artículo 20. La Legislatura no podrá acordar
pensiones ni jubilaciones por leyes especiales.
Artículo 21. Ningún empleado de la Provincia
o de las municipalidades con más de un año consecutivo
de servicio, podrá ser separado de su cargo mientras
dure su buena conducta, sus aptitudes física y mental,
y su contracción eficiente para la función encomendada,
a excepción de aquellos para cuyo nombramiento o cesantía
se haya previsto, por esta Constitución o por las leyes
respectivas y normas especiales. La ley reglamentará
esta garantía y los deberes y responsabilidades del
empleado o funcionario y determinará las bases y tribunales
administrativos para regular el ingreso, los ascensos, remociones,
traslados e incompatibilidades.
Artículo 22. No podrán ser empleados, funcionarios,
ni legisladores, los deudores de la Provincia, que ejecutados
legalmente, no hayan pagado sus deudas, los inhabilitados
por sentencia, los quebrados fraudulentos no rehabilitados
y los afectados por incapacidad física o mental.
Artículo 23. Las atribuciones de los funcionarios
y empleados de la Provincia y municipalidades están
limitadas por la ley suprema de la Nación, por esta
Constitución y por las leyes que en su virtud dicte
la Legislatura. Los funcionarios y empleados son individualmente
responsables de los daños causados a terceros o al
Estado por extralimitación o cumplimiento irregular
de sus funciones.
La Provincia no es responsable de los actos que los funcionarios
y empleados practiquen fuera de sus atribuciones, salvo los
casos que la ley determine.
Artículo 24. Ninguna persona puede ser detenida sin
orden escrita emanada de autoridad competente y sin que preceda
indagación sumaria que acredite indicio de su intervención
en un hecho punible, salvo el caso de in fraganti delito,
en que podrá ser aprehendida por cualquier habitante
y conducida inmediatamente ante la autoridad respectiva. En
ningún caso la simple detención ni la prisión
preventiva se cumplirá en las cárceles públicas
destinadas a penados, ni podrá prolongarse por más
de veinticuatro horas sin ser comunicada al juez o autoridad
competente, poniendo a su disposición al detenido y
los antecedentes del hecho.
Artículo 25. Toda persona detenida sin orden en forma
de Juez competente; por Juez incompetente o por cualquier
autoridad o individuo; o a quien se le niegue alguna de las
garantías establecidas en la Constitución Nacional
o Provincial o las leyes, podrá recurrir, por sí
o por conducto de otro, y valiéndose de cualquier medio
de comunicación, ante el Juez letrado inmediato, sin
distinción de fueros ni instancias, para que se ordene
su inmediata libertad, se lo someta al Juez competente, o
se le acuerde la garantía negada, según el caso.
El Juez o Tribunal ante quien se presente este recurso queda
facultado para requerir toda clase de informes para hacer
comparecer al detenido a su presencia y deberá resolver
en definitiva en un término sumarísimo que fijará
la ley.
Artículo 26. Siempre que una ley u ordenanza imponga
a un funcionario o corporación pública de carácter
administrativo un deber expresamente determinado, todo aquél
en cuyo interés deba ejecutarse el acto o que sufriere
perjuicio material, moral o político, por la falta
de cumplimiento del deber, puede demandar ante los Tribunales
su ejecución inmediata, y el Tribunal, previa comprobación
sumaria de la obligación legal y del derecho del reclamante,
dirigirá al funcionario o corporación un mandamiento
de ejecución.
Artículo 27. Si un funcionario o corporación
pública de carácter administrativo, ejecutase
actos que le fueran expresamente prohibidos por las leyes
u ordenanzas, el perjudicado podrá requerir de los
Tribunales, por procedimiento sumario, un mandamiento prohibitivo
dirigido al funcionario o corporación.
Artículo 28. No podrán reabrirse procesos fenecidos,
salvo en materia criminal cuando la revisión sea favorable
al reo y el caso esté autorizado por la ley. La prueba
en juicio se producirá públicamente con las
limitaciones que la ley establezca. La ley no podrá
atribuir a la confesión hecha ante la policía
mayor valor probatorio que el de un indicio. El sumario será
público, excepción hecha de la incomunicación
que no podrá exceder de tres días.
Artículo 29. Queda prohibida toda especie de tormentos
y vejámenes, bajo pena de destitución inmediata
y sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran los
empleados o funcionarios que los apliquen, ordenen o consientan.
Las cárceles y colonias penales agrícolas de
la Provincia serán sanas y limpias, para seguridad
y no para mortificación de los recluidos, debiendo
constituir centros de trabajo.
Artículo 30. La Provincia, como persona civil, puede
ser demandada ante sus propios tribunales, sin perjuicio de
lo dispuesto por las leyes de competencia federal, sin necesidad
de autorización previa del Poder Legislativo y sin
privilegio alguno.
Si fuera condenada al pago de una deuda, podrá ser
ejecutada en forma ordinaria y embargadas sus rentas, si transcurrido
un año, desde la fecha en que el fallo condenatorio
quedó firme, la Legislatura no arbitró los recursos
para efectuar el pago. Exceptúanse de esta disposición
las rentas o bienes especialmente afectados en garantía
de una obligación.
Artículo 31. Los actos oficiales de toda la administración,
y en especial, los que se relacionen con la percepción
e inversión de la renta, deberán publicarse
periódicamente en la forma que la ley lo establezca.
Artículo 32. No podrá dictarse ley ni decreto
que tenga por objeto acordar remuneraciones extraordinarias
a miembros de los poderes públicos y ministros secretarios,
por servicios hechos o que se les encargaren durante el ejercicio
de sus funciones.
Artículo 33. Es de ningún valor toda ley de
la Provincia que viole, menoscabe las prescripciones establecidas
por la ley suprema de la Nación y por esta Constitución,
así como todo acto, contrato, decreto ordenanza que
contravenga a las mismas o a las leyes dictadas en su consecuencia,
pudiendo los interesados demandar o invocar su inconstitucionalidad
o invalidez ante los tribunales competentes.
Artículo 34. En caso de intervención del Gobierno
Federal, los actos administrativos que el representante nacional
practique durante el desempeño de su función,
serán válidos para la Provincia, si hubieren
sido realizados de acuerdo con esta Constitución y
las leyes de la Provincia.
Artículo 35. Los derechos y garantías consagrados
por esta Constitución no serán alterados por
las leyes que reglamenten su ejercicio, ni limitados por más
restricciones que las indispensables para asegurar la vida
del Estado, el derecho de terceros, la moral y el orden público.
Sección II
Régimen económico y del trabajo
Artículo 36. El Estado, mediante su legislación,
promoverá el bienestar económico y social de
la colectividad.
Artículo 37. El Estado fomentará y protegerá
la producción y, en especial, las industrias madres
y las transformadoras de la producción rural; a cuyo
objeto podrá conceder, con carácter temporario,
primas, recompensas de estímulo, exoneración
de impuestos y contribuciones u otros beneficios compatibles
con esta Constitución; o concurrir a la formación
de sus capitales, y al de los ya existentes, participando
de la dirección y de la distribución de sus
beneficios.
Igualmente fomentará y orientará la aplicación
de todo sistema, instrumento o procedimiento, que tienda a
facilitar la comercialización de la producción
aunque para ello deba acudir con sus recursos o crédito.
Artículo 38. Promoverá la inmigración,
la colonización, la construcción de ferrocarriles,
canales y otros medios de comunicación y de transporte;
y la implantación y explotación de industrias
o empresas que interesan al bien público.
Artículo 39. Intensificará la construcción
y mejoramiento progresivo de los caminos, e incitará
la iniciativa y cooperación privadas para la prosecución
de la obra vial.
Artículo 40. Estimulará la inversión
de los capitales privados y en especial de los ahorros populares,
en las empresas que exploten servicios públicos, en
las entidades económico-financieras, en el establecimiento
de las industrias que se asienten en la Provincia, e iniciará
esta evolución sometiendo las explotaciones oficiales
al régimen mixto y fortaleciendo las iniciativas particulares
con la participación y el aporte del Estado.
Artículo 41. Estimulará la tendencia cooperativista
y protegerá las organizaciones de ese carácter.
Artículo 42. Reglamentará por leyes especiales
las condiciones de trabajo de los obreros y empleados residentes
en la Provincia.
Reglamentará especialmente:
a) La jornada y seguridad del trabajo con relación
a la exigencia de la vida higiénica y a las condiciones
del trabajo industrial y de las faenas agropecuarias.
b) Los seguros y el socorro mutuo en caso de enfermedad, maternidad,
muerte, niñez desvalida, vejez o invalidez.
c) Las otras formas de previsión y asistencia social.
d) El salario mínimo para los obreros del Estado, el
que se fijará en base al costo de la vida.
e) La inembargabilidad del hogar de familia.
El fomento de la construcción de viviendas higiénicas,
con el concurso del Estado, sea en forma de desembolsos directos,
de otorgamiento de créditos o garantías o de
liberación de gravámenes.
f) El asociacionismo gremial, debiendo fomentarlo y orientarlo.
h) El funcionamiento de tribunales de arbitraje, de los que
formarán parte representantes de asociaciones patronales
y gremiales, legalmente autorizadas, para resolver los conflictos
suscitados entre patrones y obreros.
Artículo 43. La Legislatura, al dictar las leyes de
carácter tributario, propenderá a la eliminación
paulatina de los impuestos que pesen sobre los artículos
de primera necesidad, debiendo evolucionar hacia la adopción
de un régimen impositivo basado en los impuestos directos
y en los que recaigan sobre los artículos superfluos.
Artículo 44. Toda enajenación de los bienes
del fisco o del municipio, compras y demás contratos
susceptibles de licitación se harán en esta
forma y de un modo público, bajo pena de nulidad y
sin perjuicio de las responsabilidades emergentes.
Artículo 45. Cuando para la fundación de colonias
o para otros fines de utilidad pública, se considere
necesario la enajenación de los bienes del fisco en
venta directa o la cesión gratuita, podrá la
Legislatura, con dos tercios de votos presentes, autorizar
estas formas de enajenación, tomando en cuenta cada
caso y dictando una ley especial para cada uno. El Poder Ejecutivo
dará cuenta del uso que haya hecho de cada autorización
una vez cumplida la ley respectiva.
Artículo 46. La adquisición que haga la Provincia
de bienes raíces con fines de colonización o
para otros objetos, deberá ser autorizada por el voto
de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada
Cámara.
Sección III
Régimen electoral
Artículo 47. La Legislatura dictará la ley
electoral que será uniforme para toda la Provincia
y reconocerá por base las prescripciones siguientes:
1. El sufragio electoral será universal, secreto y
obligatorio.
2. Tendrán voto en las elecciones provinciales los
ciudadanos argentinos mayores de diez y ocho años que
se hallen inscriptos en el padrón electoral de la Nación,
por el que deberán celebrarse las elecciones de la
Provincia. Cuando el padrón electoral de la Nación,
no se ajuste a los principios fundamentales establecidos en
esta Constitución para el ejercicio del sufragio, la
Legislatura mandará confeccionar el Registro Cívico
de Entre Ríos, bajo la dirección del Tribunal
Electoral.
3. El reconocimiento del derecho de sufragio a la mujer, en
el orden Provincial o Municipal, o en ambos a la vez, podrá
ser hecho por la Legislatura con carácter facultativo
u obligatorio.
4. Se considerará que ha habido elección en
un círculo, distrito o sección y la elección
se reputará válida, cuando haya sido legal en
la mayoría de las mesas receptoras de votos.
A pedido de cualesquiera de los partidos políticos
y dentro del plazo que la ley señale, en toda clase
de elecciones, se convocará a nueva elección,
en las mesas no constituidas o anuladas, cuantas veces sea
necesario, hasta que haya una elección válida.
5. Ningún ciudadano podrá inscribirse sino en
el distrito de su domicilio.
6. Las elecciones ordinarias se verificarán en las
fechas que fije la ley y las extraordinarias en cualquier
tiempo, previa convocatoria que se publicará con treinta
días, por lo menos, de anticipación en la capital
y departamentos. Para las elecciones complementarias este
término se reduce a ocho días.
7. Las mesas receptoras de votos estarán constituidas
por un funcionario denominado presidente de comicio. El Tribunal
Electoral insaculará también dos suplentes que
reemplazarán a aquél en los casos que la ley
determine.
8. Durante las elecciones y en el radio del comicio no habrá
más autoridad policial que la del presidente del mismo,
cuyas órdenes y resoluciones deberán cumplir
la fuerza pública y los ciudadanos.
9. Toda elección debe durar ocho horas como mínimo
y terminarán en el día, sin que las autoridades
y particulares puedan suspenderlas por motivo alguno.
10. El escrutinio provisorio será público, debiendo
hacerse enseguida de terminar la elección y consignarse
el resultado en la misma acta del comicio, firmando el presidente
y demás personas que quieran, hacerlo.
11. Toda elección se hará por listas que serán
oficializadas por el Tribunal Electoral. Se considerarán
una sola lista las que tengan la mayoría de los candidatos
comunes, aunque difiera el orden de colocación de los
mismos.
A los efectos del escrutinio definitivo, el orden de colocación
de los candidatos lo determinará la lista que tenga
la mayoría de la totalidad de votos, y si ninguna la
tuviera, el de la lista oficializada.
12. Los electores no podrán ser arrestados durante
las horas de la elección, excepto en el caso de flagrante
delito.
13. No podrá votar la tropa de línea, ni la
guardia nacional movilizada, desde sargento para abajo, ni,
hasta pasado dos meses de haber cesado en el puesto, los gendarmes
de policía terrestre, fluvial o marítima, bomberos
y guardias cárceles.
14. Un Tribunal Electoral compuesto del Presidente y un miembro
del Superior Tribunal de Justicia, de uno de los Jueces de
Primera Instancia de la Capital, del Vicepresidente Primero
del Senado y del Presidente de la Cámara de Diputados,
o sus reemplazantes legales, tendrá a su cargo:
a) Designar, por sorteo público, los miembros de las
mesas receptoras de votos y disponer las medidas conducentes
a la organización y funcionamiento de los comicios.
b) Decidir, en caso de impugnación, si concurren en
los electos los requisitos constitucionales para el desempeño
del cargo.
c) Practicar los escrutinios definitivos en acto público,
computando sólo los votos emitidos a favor de las listas
oficializadas por el mismo Tribunal.
d) Calificar las elecciones de Gobernador y Vicegobernador,
de convencionales, de Senadores y Diputados, juzgando definitivamente
y sin recurso alguno, sobre su validez o invalidez y otorgando
los títulos a los que resulten electos.
e) Establecer el suplente que entrará en funciones
conforme a lo que establece en los artículos 50 y 51,
debiendo comunicarlo a la Cámara respectiva.
Este Tribunal procederá como jurado en la apreciación
de los hechos y sentenciará con arreglo a derecho.
f) El Tribunal Electoral deberá expedirse dentro de
los cuarenta y cinco días de sometidos a su consideración
los asuntos de su competencia, bajo pena de destitución
e inhabilitación por diez años para desempeñar
empleo o función pública provincial, del miembro
o miembros remisos en el desempeño de sus funciones.
15. Toda falta grave, acto de fraude, coacción, soborno,
cohecho o intimidación, ejercido por los empleados
o funcionarios públicos, de cualquier jerarquía,
como también por cualquier persona, contra los electores
antes, durante o después del acto eleccionario, serán
considerados como un atentado contra el derecho y la libertad
electoral y serán penados con arreglo a lo que disponga
la ley de la materia.
16. La acción para acusar por faltas o delitos electorales
será popular y se
podrá ejercer hasta tres meses después de cometidos
aquellos. La Legislatura no podrá dictar leyes de amnistía
en esta materia y los actos de procedimiento judicial contra
el acusado, interrumpirán las prescripciones de la
acción y de la pena.
17. Los Funcionarios y Empleados Públicos deberán
abstenerse, bajo pena de destitución, de formar parte
de comisiones o comités políticos, de suscribir
manifiestos de partidos, y en general, de ejecutar cualquier
otro acto público de carácter político,
salvo el del voto.
18. La ley determinará las limitaciones y prohibiciones
al ejercicio del sufragio, respetando los principios establecidos
en esta Constitución.
Artículo 48. El Poder Ejecutivo sólo podrá
suspender la convocatoria a elecciones en caso de conmoción,
insurrección, invasión o movilización
de milicias.
Artículo 49. El Gobernador y Vicegobernador serán
elegidos directamente por el pueblo de la Provincia, a simple
pluralidad de sufragios. En caso de empate se procederá
a nueva elección.
Artículo 50. Los Senadores serán elegidos directamente
por el pueblo a razón de uno por cada departamento
y a simple pluralidad de votos. Se elegirán suplentes
por cada partido o agrupación para reemplazar a los
que cesen en su mandato por muerte, renuncia o cualquier otra
causa.
Artículo 51. Los Diputados serán elegidos directamente
por el pueblo de la Provincia, en distrito único, por
un sistema de representación proporcional; pero que
asegure al partido mayoritario la mayoría absoluta
de la representación. La ley determinará la
forma de distribuir el resto de la representación.
Se elegirán también listas de suplentes por
cada partido o agrupación para reemplazar a los que
cesen en su mandato por muerte, renuncia o cualquiera otra
causa. Tratándose de los elegidos por las minorías
se incorporarán los candidatos titulares de las listas
proclamadas que no hayan resultado electos.
Artículo 52. El mandato de los funcionarios y representantes
a que se refieren los artículos 49, 50 y 51 será
de cuatro años.
Todos serán elegidos simultáneamente en un solo
acto electoral.
Sección IV
Poder Legislativo
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 53. El Poder Legislativo de la Provincia
será ejercido por una Legislatura compuesta de dos
Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores.
Artículo 54. El mandato de los representantes durará
cuatro años, a contar desde el día que se fija
para la inauguración del Período de las sesiones
ordinarias, y ambas cámaras se renovarán totalmente
al final dicho término.
En caso de vacancia de un cargo de representante, por muerte,
renuncia u otra causa, entrará en ejercicio el suplente
respectivo.
Artículo 55. Son incompatibles los cargos de Senador
y Diputado:
a) Con el de funcionario o empleado público a sueldo
de la Nación, de la Provincia o de las Municipalidades,
con excepción del profesorado nacional y de las comisiones
honorarias eventuales, debiendo estas últimas ser aceptadas
con el consentimiento previo de la Cámara a que pertenezca.
b) Con todo otro cargo de carácter electivo nacional,
provincial, municipal o de otra provincia.
c) Con el funcionario o empleado dependiente de una empresa
particular que se rija por concesiones de la Legislatura y
que tenga, por ese hecho, relaciones permanentes con los poderes
públicos de la Provincia. El representante que haya
aceptado algún cargo incompatible con el suyo, quedará,
por ese solo hecho, separado de la representación,
debiendo la presidencia de la cámara respectiva comunicar
la vacante, a sus efectos, al Tribunal Electoral.
Capítulo II
Cámara de Diputados
Artículo 56. La Cámara de Diputados se compondrá
de veintiocho ciudadanos.
Artículo 57. Para ser Diputado se requiere:
1. Ciudadanía natural en ejercicio o legal después
de cuatro años de obtenida.
2. Veinticinco años de edad.
3. Ser nativo de la Provincia o tener en ella domicilio inmediato
de dos años.
Artículo 58. Es de competencia exclusiva de la Cámara
de Diputados acusar ante el Senado a los funcionarios sujetos
a juicio político.
Artículo 59. En cada período ordinario, la
Cámara de Diputados, designará un Presidente,
un Vicepresidente Primero y un Vicepresidente Segundo, los
cuales entrarán a desempeñar la presidencia
por su orden, y durarán en sus funciones hasta la iniciación
del período ordinario siguiente.
Capítulo III
Cámara de Senadores
Artículo 60. El Senado se compondrá de un senador,
elegido a pluralidad de sufragios, por cada uno de los departamentos
de la Provincia.
Artículo 61. Para ser Senador se requiere:
1. Ciudadanía natural en ejercicio o legal después
de seis años de obtenida.
2. Tener por lo menos treinta años de edad.
3. Haber nacido en el departamento por el que sea elegido
o tener dos años de domicilio inmediato en él.
Artículo 62. Es Presidente del Senado el Vicegobernador
de la Provincia, pero no tiene voto sino en caso de empate.
En cada período ordinario de sesiones el Senado nombrará
un Vicepresidente Primero y un Vicepresidente Segundo, los
cuales entrarán a desempeñar el cargo, por su
orden, en defecto del Presidente. Las autoridades elegidas
durarán en sus funciones hasta la iniciación
del período ordinario siguiente.
Artículo 63. Son atribuciones exclusivas del Senado:
1. Juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara
de Diputados.
2. Prestar o negar acuerdo al Poder Ejecutivo para el nombramiento
de los miembros del Superior Tribunal de Justicia, Fiscal
y Defensor de Menores del mismo, Jueces de Primera Instancia,
Fiscal de Estado, Contador, Tesorero, miembros del Tribunal
de Cuentas, Director General de Escuelas, Vocales del Consejo
General de Educación, jefes militares desde Teniente
Coronel y los demás funcionarios para los cuales la
ley establezca esta forma de nombramiento.
Capítulo IV
Disposiciones comunes a ambas Cámaras
Artículo 64. Ambas cámaras se reunirán
en sesiones ordinarias cada año desde el primero de
julio. El período ordinario de sesiones durará
cuatro meses y podrá ser continuo o discontinuo según
lo determine la ley.
El Poder Ejecutivo podrá convocarlas extraordinariamente
siempre que el interés público lo reclame.
Artículo 65. Reunidas en Asamblea ambas Cámaras
y presidida por el Presidente del Senado, abrirán sus
sesiones ordinarias.
En el mismo acto, el Poder Ejecutivo presentará el
mensaje dando cuenta del estado de la administración.
Artículo 66. Pueden ser prorrogadas las sesiones por
el Poder Ejecutivo, o por sanción legislativa, con
el voto de la tercera parte de los miembros de cada Cámara.
Artículo 67. Cada Cámara sesionará con
la mayoría absoluta de sus miembros.
Cuando por falta de quórum, fracasaran dos sesiones
consecutivas de las establecidas por cada Cámara, éstas
podrán sesionar con la tercera parte de sus miembros.
Tratándose de sesiones especiales, el quórum
de la tercera parte regirá cuando la citación
para las mismas, se haya hecho con anticipación de
tres días por lo menos.
Para la exclusión por ausentismo reiterado se requiere
la presencia de la cuarta parte de la totalidad de los miembros
de la cámara.
En cualquier caso, podrán reunirse en menor número
al solo efecto de acordar las medidas necesarias para compeler
a los inasistentes por la fuerza pública y aplicar
penas de multa o suspensión.
Artículo 68. Ambas Cámaras empiezan y concluyen
sus sesiones legislativas simultáneamente. Ninguna
de ellas, mientras se hallen reunidas, podrá suspender
sus sesiones por más de tres días sin consentimiento
de la otra.
Artículo 69. Para el desempeño de las funciones
privativas de cada Cámara, que no sean legislativas,
podrán ser convocadas, en todo tiempo, por el Poder
Ejecutivo o por sus presidentes respectivos y sesionar separadamente.
A pedido de la tercera parte de sus miembros, el presidente
deberá hacer la convocatoria y si se negare, los miembros
que la pidieron podrán hacerla directamente.
Artículo 70. Cada Cámara hará su reglamento
que no podrán modificar sobre tablas y en un mismo
día.
Artículo 71. Cada Cámara podrá, con
dos tercios de la totalidad de sus miembros, corregir y aún
excluir de su seno a cualesquiera de ellos por desorden de
conducta en el ejercicio de sus funciones o por indignidad
y removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente
a su incorporación; pero bastará la mayoría
de uno sobre la mitad de los presentes, para decidir de la
renuncia que hiciere de su cargo.
Artículo 72. Al incorporarse a las Cámaras
respectivas, los Diputados y Senadores prestarán juramento
por la Patria y sus creencias o principios.
Artículo 73. Los miembros del Poder Legislativo no
pueden ser acusados, interrogados judicialmente, ni molestados,
por opiniones que emitan en el desempeño de su mandato.
Artículo 74. Ningún Senador o Diputado, desde
el día de su elección, puede ser detenido excepto
el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución
de un delito que merezca pena corporal, en cuyo caso, se dará
cuenta de la detención a la Cámara respectiva,
con la información sumaria del hecho.
Artículo 75. Cuando se promueva juicio ante la justicia
ordinaria contra cualquier Senador o Diputado, examinado el
mérito del sumario en juicio público, podrá
cada Cámara, con dos tercios de votos de los presentes,
levantar los fueros o suspender en sus funciones al acusado
y ponerlo a disposición del Juez competente para su
juzgamiento.
Artículo 76. Cada Cámara, con aprobación
de un tercio de sus miembros presentes, puede llamar a su
seno a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las
explicaciones e informes que crea convenientes, citándolos
por lo menos con un día de anticipación, salvo
caso de urgente gravedad y comunicándoles al citarlos,
los puntos sobre los cuales hayan de informar.
Artículo 77. Cada Cámara, con la aprobación
de tres de sus miembros, puede también pedir al Poder
Ejecutivo, en cualquier época del período de
sesiones, los datos e informes que crea necesarios para el
mejor desempeño de sus funciones.
Artículo 78. Los servicios de los miembros de la Legislatura
serán remunerados por el tesoro de la Provincia con
una dotación que fijará la ley, la que no podrá
ser alterada en el período del mandato.
Artículo 79. Las sesiones de ambas Cámaras
serán públicas, a menos que un grave interés,
declarado por ellas mismas, exigiere lo contrario.
Artículo 80. Cada Cámara tendrá autoridad
para corregir, con arresto que no pase de un mes, a toda persona
de fuera de su seno que viole sus privilegios, con arreglo
a los principios parlamentarias, pudiendo además, pasar
los antecedentes a la justicia.
Capítulo V
Atribuciones del Poder Legislativo
Artículo 81. Corresponde al Poder Legislativo:
1. Aprobar o desechar los tratados con las otras Provincias
de administración de justicia, de intereses económicos
y trabajos de utilidad común.
2. Legislar sobre todas las materias consignadas en la sección
segunda, Régimen Económico y del Trabajo, con
las orientaciones determinadas en la misma.
3. Legislar sobre la organización de las Municipalidades
y Policía, de acuerdo con lo que establece al respecto
la presente Constitución.
4. Dictar planes y reglamentos generales sobre enseñanza
pública.
5. Legislar sobre enseñanza y cualquier otro objeto
de interés común o municipal, dejando a las
respectivas Municipalidades su aplicación.
6. Determinar las formalidades con que se ha de llevar uniformemente
el registro del estado civil de las personas.
7. Dictar la legislación impositiva observando lo dispuesto
por el 43. y a esos fines y efectos establecerá impuestos,
tasas y contribuciones cuyo monto fijará, en forma
equitativa, proporcional o progresivamente, de acuerdo con
el objeto perseguido y con el valor o el mayor valor de los
bienes o de sus réditos, en su caso.
8. Fijar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos.
La ley de presupuesto será la base a que debe sujetarse
todo gasto de la administración general de la Provincia
y en ella deberán figurar todos los ingresos y egresos
ordinarios y extraordinarios de la administración,
aún cuando hayan sido autorizados por leyes especiales.
Si los recursos para cumplir estas leyes no se incluyeran
en la de presupuesto, se considerarán derogadas, sino
hubiesen tenido principio de ejecución y suspendidas
si lo hubiesen tenido.
En ningún caso podrá la Legislatura aumentar
el monto de las partidas del cálculo de recursos presentado
por el Poder Ejecutivo, ni autorizar por la ley de presupuesto
una suma de gastos mayor que !a de recursos, salvo el derecho
del Poder Legislativo de crear nuevos impuestos o aumentar
las tasas.
9. El número de puestos y el monto de los sueldos proyectados
por el Poder Ejecutivo en la ley de presupuesto, no podrán
ser aumentados en ésta y dichos aumentos sólo
se harán por medio de proyectos de ley que seguirán
la tramitación ordinaria.
10. En el caso de que el Poder Ejecutivo no remitiera el proyecto
de ley de presupuesto general de la administración
antes de terminar el tercer mes de sesiones ordinarias de
la Legislatura y ésta considere necesario modificar
el que rige, procederá a hacerlo tomando éste
por base. Pronunciada tal resolución, corresponde a
la Cámara de Diputados formular el proyecto de Ley
de Presupuesto.
Si el Poder Ejecutivo no remitiera el Proyecto de Ley de Presupuesto
General dentro de los tres primeros meses de la sesiones ordinarias
y si la Legislatura en el resto del período de dichas
sesiones, no resolviera usar de la facultad acordada precedentemente,
se tendrá el presupuesto en vigencia, como Ley de Presupuesto
para el año siguiente.
11. Las leyes impositivas regirán en tanto la Legislatura
no las derogue ni las modifique, debiendo estas modificaciones
hacerse por medio de ley especial.
12. Crear impuestos transitorios, especificando este carácter
y determinando el objeto de su creación. Su producido
se aplicará exclusivamente al objeto que lo motiva
y su recaudación cesará tan pronto como éste
quede cumplido. Pero si producida la liquidación resultare
un saldo excedente, éste pasará a rentas generales.
13. Aprobar, observar o desechar las cuentas de inversión
que le remitirá el Poder Ejecutivo en todo el mes de
julio de cada período ordinario, abrazando el movimiento
administrativo hasta el 31 de diciembre próximo anterior.
14. Crear o suprimir empleos para la mejor administración
de la Provincia, siempre que no sean de los establecidos por
esta Constitución, determinando sus atribuciones, responsabilidades
y su dotación.
15. Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas
las responsabilidades civiles de los funcionarios y, especialmente,
de los recaudadores de renta, tesorero de la Provincia y demás
administradores de dineros públicos.
16. Fijar las divisiones territoriales para la mejor administración.
17. Conceder amnistía por delito de sedición
en la Provincia.
18. Autorizar la reunión y la movilización de
las milicias o parte de ellas, en los casos permitidos por
la Constitución Nacional y aprobar o desaprobar la
movilización que en cualquier tiempo hiciese el Poder
Ejecutivo sin autorización previa.
19. Autorizar la cesión de parte del territorio de
la Provincia, con dos tercios de votos de los presentes en
sesión, para objetos de utilidad pública nacional
o provincial; y con unanimidad de votos de la totalidad de
ambas cámaras, cuando dicha cesión importe desmembramiento
del territorio o abandono de jurisdicción dentro de
los límites prescriptos por la Constitución
Nacional.
20. Legislar sobre tierras públicas de la Provincia
debiendo dictarse una ley general sobre materia.
21. Dictar todas las leyes y reglamentos necesarios para poner
en ejercicio los poderes y autoridades que establece esta
Constitución.
22. Calificar los casos de expropiación por causa de
utilidad pública.
23. Autorizar la ejecución de obras públicas
exigidas por el interés de la Provincia.
24. Dictar las leyes de organización y de procedimientos
de los Tribunales ordinarios y la del juicio por jurados.
25. Autorizar el establecimiento de bancos dentro de las prescripciones
de la Constitución Nacional.
26. Facultar al Poder Ejecutivo, con la mitad más uno
de los miembros de cada Cámara, para contraer empréstitos
o emitir fondos públicos con bases y objetos determinados,
no pudiendo ser autorizados para equilibrar los gastos ordinarios
de la administración. Los papeles de crédito
público emitidos, llevarán transcriptas las
disposiciones de la ley autorizante. En ningún caso
la totalidad de los servicios de los empréstitos comprometerán
más de la cuarta parte de las rentas de la Provincia
y, ni el numerario obtenido de los mismos, ni los fondos públicos
que se emitan, podrán ser aplicados a otros objetos
que los determinados por la ley de su creación.
27. Dictar la ley de elecciones generales de la Provincia.
28. Conceder o negar licencia al Gobernador y Vicegobernador
para salir
temporalmente fuera de la Provincia, o de la capital por más
de quince días.
29. Crear reparticiones autárquicas pudiendo darles
facultad para designar su personal y administrar los fondos
que se les asigne, dentro de las prescripciones de la ley
de creación.
30. Reglamentar el uso público de símbolos o
distintivos que no pertenezcan a la nación Argentina
o a países extranjeros.
31. Legislar sobre asistencia social con miras a racionalizar
la administración de los diversos servicios, a coordinarlos
y a organizar el contralor de las inversiones de dineros públicos
hechos por intermedio de las asociaciones benéficas
privadas
32. Dictar todas aquellas leyes necesarias para el mejor desempeño
de las anteriores atribuciones y para todo asunto de interés
público y general de la Provincia, que por su naturaleza
y objeto no corresponda privativamente al Congreso Nacional.
Capítulo VI
Sanción, promulgación y publicación de
las leyes
Artículo 82. Las leyes pueden tener origen en cualesquiera
de las cámaras por proyectos presentados por sus miembros
o por el Poder Ejecutivo.
Artículo 83. Para que un proyecto de ley sea sancionado
sobre tablas, será necesario dos tercios de votos de
los presentes y esa sanción no podrá recaer
en general y particular en un mismo día en ambas Cámaras.
Artículo 84. Aprobado un proyecto por la cámara
de su origen pasa para su discusión a la otra Cámara.
Aprobado por ambas, pasa el Poder Ejecutivo para su examen,
y si también lo aprueba, lo promulga como ley.
Artículo 85. Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo
todo proyecto no devuelto en el término de diez días
hábiles.
Artículo 86. Si antes del vencimiento de los diez
días hubiese tenido lugar la clausura de las Cámaras,
el Poder Ejecutivo deberá, dentro de dicho término,
remitir el proyecto vetado a la Secretaría del Senado,
sin cuyo requisito no tendrá efecto el veto.
Artículo 87. Ningún proyecto de ley desechado
totalmente por una de las cámaras podrá repetirse
en las sesiones de aquel año, sino cuando vuelva a
presentarse y fuera apoyado por dos tercios de votos de los
miembros presentes de la Cámara que lo rechazó.
Si sólo fuera adicionado o corregido por la cámara
revisora, volverá a la de su origen y si en ésta
se aprobarán las adiciones o correcciones por mayoría
absoluta, pasará al Poder Ejecutivo. Si las adiciones
o correcciones fueran desechadas, volverá por segunda
vez el proyecto a la cámara revisora, y si aquí
fuesen nuevamente sancionadas por una mayoría de dos
terceras partes de sus miembros, pasará el proyecto
a la otra cámara y no se entenderá que ésta
reprueba dichas adiciones o correcciones, si no concurre para
ello el voto de dos terceras partes de sus miembros presentes.
Artículo 88. Si el Poder Ejecutivo desechara en todo
o en parte un proyecto de ley sancionado, vuelve con sus observaciones
a la Legislatura, debiendo el Presidente de la Asamblea pasarlo
sin más trámite a las comisiones de ambas Cámaras
que tuvieron a su cargo el estudio del proyecto, las que constituidas
en una sola comisión, deberán estudiar las observaciones
del Poder Ejecutivo, debiendo expedirse dentro de un plazo
no mayor de diez días.
Transcurrido dicho término y aunque la comisión
no se hubiere expedido, dentro de las cuarenta y ocho horas
subsiguientes, las Secretarías de ambas Cámaras
citarán para un término no mayor de tres días
a sesión plenaria de la Legislatura, la que deberá
pronunciarse dentro de los quince días a contar de
la fecha establecida en la primera convocatoria. A este efecto,
regirán las disposiciones contenidas en el artículo
67.
Si la Asamblea no se expidiera dentro del plazo señalado,
se considerará rechazado el proyecto, en caso de veto
total, y se tendrán por aprobadas las proposiciones
del Poder Ejecutivo, si el veto fuera parcial.
Si se insiste en la primera sanción por dos tercios
de votos presentes, o se aceptan por mayoría absoluta
de los presentes las observaciones del Poder Ejecutivo, el
proyecto será comunicado a éste para su cumplimiento.
Las votaciones serán nominales y, tanto los nombres
de los sufragantes como los fundamentos que hayan expuesto
y las observaciones del Poder Ejecutivo, se publicarán
inmediatamente por la prensa.
En caso de veto total, no existiendo los dos tercios para
la insistencia, el proyecto no podrá repetirse en las
sesiones de aquel año.
El veto parcial no invalida el resto de la ley que podrá
ser puesta en vigor en las partes no afectadas por el mismo.
A los efectos de este artículo y en el caso del artículo
86, se considerarán prorrogadas las sesiones por el
término necesario para el pronunciamiento de la Legislatura.
Artículo 89. Toda ley modificada en parte se publicará
íntegra incorporando a su texto las modificaciones,
con excepción de los códigos de procedimientos
u otras leyes que por su larga extensión hagan inconveniente
la reimpresión, en cuyo caso, esta prescripción
se cumplirá en cada nueva edición.
Cuando en una ley se citen o se incorporen prescripciones
de otra, las partes que se citen o incorporen, se insertarán
íntegramente.
Artículo 90. Cuando se haga la publicación
oficial de las leyes de la Provincia, se enumerarán
ordinalmente y, en adelante, se mantendrá la numeración
correlativa por la fecha de promulgación.
Artículo 91. En la sanción de las leyes, se
usará la siguiente fórmula: "La Legislatura
de la Provincia de Entre Ríos, sanciona con fuerza
de ley".
Capítulo VII
Asamblea General
Artículo 92. Ambas Cámaras sólo se reunirán
para el desempeño de las funciones siguientes:
1) Apertura de las sesiones ordinarias.
2) Recibir el juramento de ley del Gobernador y Vicegobernador
de la Provincia.
3) Tomar en consideración la renuncia de los mismos
Funcionarios.
4) Declarar, con dos tercios de los votos presentes de cada
Cámara, los casos de impedimento del Gobernador, Vicegobernador
o de la persona que ejerza el Poder Ejecutivo.
5) Elegir Senadores Nacionales y considerar las renuncias
de los electos.
6) Realizar la elección de Gobernador y Vicegobernador
que prevé el artículo 118.
7) Considerar el veto del Poder Ejecutivo en la forma prescripta
por el artículo 88.
Artículo 93. Todos los nombramientos deberán
hacerse por mayoría absoluta de los presentes. Si hecho
el escrutinio no resultare candidato con mayoría absoluta,
deberá repetirse la votación contrayéndose
a los candidatos que hubiesen obtenido más votos en
anterior, y en caso de empate, decidirá el presidente.
Artículo 94. De las excusaciones que se presenten
de nombramientos hechos por la Asamblea, conocerá ella
misma, procediendo según fuese su resultado.
Artículo 95. Las reuniones de la Asamblea General
serán presididas por el Vicegobernador, en su defecto,
por el vicepresidente primero al Senado o por el presidente
de la Cámara de Diputados; a falta de ambos, por el
legislador que designe la asamblea.
Artículo 96. No podrá funcionar la Asamblea
sin la mayoría de la totalidad de los miembros que
la forman salvo para la apertura del período legislativo
y para recibir juramento del Gobernador y Vicegobernador,
en cuyos casos, podrá hacerlo con la presencia de cualquier
número.
Capítulo VIII
Juicio Político
Artículo 97. Están sujetos al juicio político,
el Gobernador, Vicegobernador, los Ministros del Poder Ejecutivo
y los miembros del Superior Tribunal de Justicia y de sus
salas.
Artículo 98. La acusación de los funcionarios
sujetos a juicio político, será formulada ante
la Cámara de Diputados, por cualesquiera de sus miembros
o por cualquier particular.
Artículo 99. La acusación se hará por
escrito, determinando con toda precisión los hechos
que sirvan de fundamento a aquélla.
Artículo 100. Presentada la denuncia, pasará
sin más trámite a la Comisión de Investigación,
que nombrará la Cámara de Diputados en su primera
sesión ordinaria, no pudiendo facultar al presidente
para que la nombre.
Dicha comisión tendrá por objeto investigar
la verdad de los hechos en que se funda la acusación,
teniendo para ese efecto las más amplias facultades.
Artículo 101. El acusado tendrá derecho de
ser oído por la Comisión de Investigación,
de interpelar por su intermedio a los testigos y de presentar
los documentos de descargo que tuviere. Tendrá también
el deber de contestar a todas las preguntas que la comisión
le dirija respecto a la acusación.
Artículo 102. La Comisión de Investigación
consignará por escrito todas las declaraciones e informes
relativos al proceso y terminado que haya su cometido, pasará
a la Cámara, con todos sus antecedentes, un informe
escrito en que hará mérito de aquéllos
y expresará su dictamen en favor o en contra de la
acusación.
La Comisión de Investigación deberá terminar
su diligencia en el perentorio término de treinta días.
Artículo 103. La Cámara decidirá sin
más trámite si se acepta o no el dictamen de
la Comisión de Investigación, necesitando para
aceptarlo dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros,
cuando el dictamen fuera favorable a la acusación.
El quórum para esta sesión se compondrá
de tres cuartos de los miembros de la Cámara.
Artículo 104. Desde el momento en que la Cámara
haya aceptado la acusación contra un Funcionario Público,
éste quedará de hecho suspendido en el ejercicio
de sus funciones, gozando de medio sueldo.
Artículo 105. Admitida la acusación por la
Cámara de Diputados, nombrará ésta una
comisión de cinco de sus miembros para que la sostenga
ante la Cámara de Senadores, Juez de la causa, a la
cual le será comunicado dicho nombramiento y la aceptación
de la acusación.
Artículo 106. El Senado se constituirá en Corte
de Justicia, prestando cada uno de sus miembros un juramento
especial de fallar forme a los dictados de su conciencia.
Artículo 107. El Senado constituido en Corte de Justicia
será presidido por el Presidente del Superior Tribunal
de Justicia, o por su suplente legal, cuando el acusado sea
el Gobernador, el Vicegobernador o un Ministro del Poder Ejecutivo,
y por el Vicepresidente primero del Senado o por el Vicepresidente
segundo en su defecto, cuando el acusado sea un miembro del
Poder Judicial.
Artículo 108. Ante el Senado los términos serán
fijos y perentorios, el proceso verbal y la sentencia por
votación nominal, todo ello de conformidad a lo que
la ley de la materia establezca.
Artículo 109. El Senado no podrá funcionar
como Corte de Justicia con menos de los dos tercios de la
totalidad de sus miembros, ni pronunciar sentencia condenatoria,
sino por la mayoría de los votos de misma totalidad.
Deberá reunirse para tratar la acusación a los
cinco días de presentada ésta y finalizar el
juicio dentro del perentorio término de noventa días.
Artículo 110. La pena en el juicio político
deberá concretarse a la separación del funcionario
acusado, y aún a la inhabilitación para ejercer
cargos públicos por tiempo determinado. Pero cuando
del proceso resulte constatado un crimen o delito común,
el reo será entregado a la justicia ordinaria con todos
los antecedentes de su usa, para que le aplique la pena respectiva.
Artículo 111. Vencido el término legal sin
que medie un pronunciamiento del Senado, tal omisión
crea una presunción, que no admite prueba en contrario,
en favor de la inocencia del acusado, quien se reintegrará
a la posesión de su cargo, sin que se le pueda oponer
los efectos de una condena dictada con posterioridad.
Artículo 112. Siendo absuelto el funcionario acusado,
reasumirá inmediatamente las funciones de su cargo,
debiendo en tal caso, como en el previsto por el artículo
anterior, integrársele su sueldo por el tiempo de suspensión.
Artículo 113. Cualquiera que sea la sentencia del
Senado, será inmediatamente publicada.
Sección V
Poder Ejecutivo
Capítulo I
Gobernador y Vicegobernador
Artículo 114. El Poder Ejecutivo será desempeñado
por un ciudadano con el título de Gobernador de la
Provincia.
Al mismo tiempo y por el mismo período que se elige
aquél, se nombrará un Vicegobernador.
Artículo 115. Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador,
se requiere:
1. Tener treinta años de edad.
2. Ser ciudadano natural o hijo de argentino que haya optado
por la ciudadanía de sus padres.
3. Estar domiciliado en la Provincia, el ciudadano no nacido
en ésta, cuando menos dos años inmediatos a
la elección, a no ser que la ausencia hubiese sido
por servicios de la Nación o de la Provincia.
Artículo 116. El Gobernador y Vicegobernador durarán
cuatro años en el ejercicio de sus funciones y cesarán
en ellas el mismo día que expire el período
legal, sin que evento alguno pueda ser motivo para su prorrogación
por un día más, ni tampoco para que se complete
más tarde, cuando el período haya sido interrumpido.
Artículo 117. En caso de acefalía del cargo
de Gobernador, sus funciones serán desempeñadas
por el vicegobernador, que las ejercerá durante el
resto del período constitucional. Cuando se trate de
un impedimento temporal, hasta que cese dicho impedimento.
En caso de impedimento temporal del vicegobernador, éste
será reemplazado por el vicepresidente primero del
Senado, presidente de la Cámara de Diputados o Presidente
del Superior Tribunal de Justicia, por su orden.
Artículo 118. En caso de acefalía simultánea
del Gobernador y Vicegobernador, el Poder Ejecutivo será
ejercido por el Vicepresidente primero del Senado y, en defecto
de éste, por el presidente de la Cámara de Diputados
y, en el de ambos por el Presidente del Superior Tribunal
de Justicia, quienes, convocarán a elección
para reemplazarlos dentro de tres días, siempre que
faltaran más de dos años para terminar el período
constitucional. Si faltara menos de dos años, aquellos
funcionarios asumirán el Poder Ejecutivo interinamente
y la Legislatura, reunida en Asamblea, por mayoría
absoluta de los presentes, designará Gobernador y Vicegobernador,
pudiendo ser electo un miembro de la Legislatura o cualquier
ciudadano que reúna las condiciones del artículo
115. A este objeto, la Asamblea deberá ser citada especialmente
por su presidente en ejercicio con anticipación de
cinco días por lo menos y para un plazo no mayor de
diez días.
En ambos casos, la elección se hará para completar
el período constitucional y no podrá recaer
en la persona que ejerce el Poder Ejecutivo.
Artículo 119. En el primer caso del artículo
anterior, la elección se practicará reduciendo
a la mitad los términos del proceso eleccionario, con
excepción del plazo de la convocatoria, y los electos
tomarán posesión de sus cargos dentro de los
quince días de verificado el escrutinio y hecha la
proclamación.
Artículo 120. El Gobernador y Vicegobernador no pueden
ser reelectos sino con el intervalo de un período legal,
ni sucederse recíprocamente.
Artículo 121. El tratamiento oficial del Gobernador
y Vicegobernador, cuando desempeñen el Poder Ejecutivo,
será el de Excelencia.
Artículo 122. El Gobernador y el Vicegobernador en
ejercicio de sus funciones, residirán en la capital
y no podrán ausentarse del territorio de la Provincia
sin permiso de la Legislatura, o de la capital por más
de quince días.
En el receso de las Cámaras sólo podrán
ausentarse por un motivo urgente y por el tiempo indispensable,
dando cuenta a aquéllas oportunamente.
Artículo 123. A tomar posesión del cargo el
Gobernador y Vicegobernador prestarán juramento por
la Patria y sus creencias o principios, ante el presidente
de la Asamblea legislativa, en los términos siguientes:
Yo, N.N., juro por la Patria y... cumplir y hacer cumplir
la Constitución Nacional y la de la Provincia y desempeñar
con lealtad y honradez el cargo de Gobernador o (Vicegobernador).
Si así no lo hiciera, la Patria y... me lo demanden.
Artículo 124. Los servicios del Gobernador y del Vicegobernador
serán remunerados por el Tesoro de la Provincia y esta
remuneración no podrá ser alterada en el período
de su nombramiento. Durante éste, no podrán
ejercer otro empleo ni recibir otro emolumento de la Nación
o de la Provincia. El sueldo del Gobernador y del Vicegobernador
será fijado por la ley.
Artículo 125. El Gobernador y Vicegobernador deberán
recibirse el día designado por la ley, considerándose
dimitentes si no lo hicieran.
En caso de encontrarse fuera de la República, o de
mediar impedimento legal, podrán hacerlo hasta seis
meses después.
Artículo 126. El Gobernador y Vicegobernador no podrán
ausentarse de la Provincia sin permiso de la Legislatura hasta
tres meses después de haber cesado en el ejercicio
de sus funciones.
Capítulo II
Ministros Secretarios de Estado
Artículo 127. El despacho de los negocios administrativos
de la Provincia estará a cargo de Ministros Secretarios
que no podrán exceder de tres, y una ley especial deslindará
las ramas y las funciones adscriptas al despacho de cada uno
de los ministros.
Artículo 128. Para ser nombrado ministro se requiere
ser ciudadano argentino y tener treinta años de edad.
Artículo 129. Los Ministros Secretarios despacharán
de acuerdo con el gobernador y refrendarán con sus
firmas las resoluciones de éste, sin cuyo requisito
no tendrán efecto, ni se les dará cumplimiento.
Podrán, no obstante, expedirse por sí solos
en todo lo referente al régimen interno de sus respectivos
departamentos y dictar resoluciones de trámite.
Artículo 130. Serán responsables de todas las
órdenes y resoluciones que autoricen, sin que puedan
pretender eximirse de responsabilidad por haber procedido
en virtud de orden del Gobernador.
Artículo 131. Los Ministros deben asistir a las sesiones
de las Cámaras cuando fueren llamados por ellas, pueden
también hacerlo cuando lo crean conveniente y tomar
parte en sus discusiones, pero no tendrán voto.
Artículo 132. En el primer mes de sesiones ordinarias
de la Legislatura, los ministros le presentarán la
memoria detallada del estado de la administración de
su respectivo departamento, indicando en ella las reformas
que más aconseje la experiencia.
Artículo 133. Los Ministros tendrán el tratamiento
de Señoría y gozarán por sus servicios
de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser
alterado durante el tiempo que desempeñen sus funciones.
Capítulo III
Atribuciones y deberes del Poder Ejecutivo
Artículo 134. El Gobernador es el Jefe del Estado
y Comandante en Jefe de las Milicias de la Provincia.
Artículo 135. Son atribuciones y deberes del Poder
Ejecutivo:
1. Participar de la formación de las leyes, con arreglo
a esta Constitución, iniciándolas por medio
de proyectos, proponiendo la derogación o modificación
de las existentes o concurriendo a las discusiones de la Legislatura
por medio de sus ministros.
2. Promulgar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia facilitando
su cumplimiento por reglamentos y disposiciones especiales
que no alteren su espíritu.
3. Vetar las sanciones de la Legislatura, expresando en detalle
los fundamentos del veto.
4. Indultar o conmutar las penas impuestas, dentro de la jurisdicción
provincial, previo informe favorable del Superior Tribunal,
excepto en los casos de delitos electorales y con respecto
a los funcionarios sometidos al procedimiento del juicio político
o del jurado de enjuiciamiento.
5. Usar en caso de receso de las Cámaras y de no poder
ser oportunamente convocadas, de las atribuciones conferidas
al Poder Legislativo en el inciso 18 del artículo 81.
6. Representar a la Provincia en las relaciones oficiales
con el Poder Ejecutivo Nacional y demás Gobernadores
de Provincia.
7. Celebrar y firmar tratados parciales con otras provincias
para fines de administración de justicia, de intereses
económicos y trabajos de utilidad común, sometiéndolos
a la Legislatura para su aprobación, y oportunamente,
al Congreso de la Nación, conforme al artículo
107 de la Constitución Nacional.
8. Instruir a las Cámaras con un mensaje, a la apertura
de sus sesiones, sobre el estado general de la administración.
9. Presentar dentro de los tres primeros meses de sesiones
ordinarias de las Cámaras, el proyecto de ley de presupuesto
general de la administración y de las reparticiones
autárquicas, acompañado del plan de recursos,
el que no podrá exceder del mayor ingreso anual del
último quinquenio, salvo en lo calculado por nuevos
impuestos o aumentos de tasas. Dicho plazo se considerará
improrrogable.
10. Dar cuenta a la Legislatura, dentro de los tres primeros
meses de sus sesiones ordinarias, del uso y ejercicio del
presupuesto anterior.
11. Decretar la inversión de la renta con arreglo a
las leyes, debiendo hacer público mensualmente el estado
de la tesorería.
12. Hacer recaudar los impuestos y rentas de la Provincia
debiendo los funcionarios encargados de la recaudación
ejecutar administrativamente el pago en la forma que determine
la ley, quedando libre al contribuyente su acción de
ocurrir a los Tribunales para la decisión del caso,
previa constancia de haber pagado.
13. Prorrogar las sesiones ordinarias de las Cámaras.
14. Convocar a sesiones extraordinarias a la Legislatura,
especificando el objeto o determinando los asuntos comprendidos
en la convocatoria.
15. Expedir las órdenes convenientes para toda elección
popular en la oportunidad debida y sin poder por motivo alguno
diferirlas sin acuerdo de las Cámaras, salvo lo dispuesto
en el artículo 48.
16. Nombrar a los ministros secretarios y demás empleados
de la administración, cuyo nombramiento no esté
acordado a otro poder. Expedir títulos y despachos
a los que nombre.
17. Nombrar, con acuerdo del Senado, los miembros del Superior
Tribunal de
Justicia, Fiscal y Defensores de Menores del mismo, Jueces
de Primera Instancia, Fiscal de Estado, Contador, Tesorero,
miembros del Tribunal de Cuentas, Director General de Escuelas,
Vocales del Consejo General de Educación, Jefes Militares
desde Teniente Coronel y los demás Funcionarios para
los cuales la ley establezca esta forma de nombramiento.
18. Exonerar a los Ministros Secretarios de Estado y, en la
forma que determine la ley respectiva, a los demás
funcionarios y empleados cuyos nombramientos le esté
atribuido, con excepción de los sujetos a juicio político
y al jurado de enjuiciamiento.
19. Nombrar los Jueces de Paz letrados, Agentes Fiscales,
Defensores de Pobres y Menores y nombrar los Jueces de Paz
Legos a propuesta en terna de las Municipalidades para los
de sus respectivas jurisdicciones.
20. Nombrar los Oficiales de la Guardia Nacional y Alcaldes
de Campaña.
21. Prestar el auxilio de la fuerza pública a los Tribunales
de Justicia, a los Presidentes de las Cámaras Legislativas,
a las Municipalidades de la Provincia y demás autoridades,
conforme a la ley y cuando lo soliciten.
22. Ordenar arrestos o detenciones con las limitaciones del
artículo 24.
23. Tomar las medidas necesarias para conservar la paz y el
orden público, por todos los medios que no estén
expresamente prohibidos por esta Constitución y leyes
vigentes.
24. Movilizar las milicias de uno o varios puntos de la Provincia
durante el receso de las Cámaras, cuando un grave motivo
de seguridad y de orden lo requieran, dando cuenta oportunamente
de ello; y, aún estando en sesiones podrá usar
de las misma atribución siempre que el caso no admita
dilación, dando cuenta inmediatamente a las Cámaras
y, en uno y otro caso, al Gobierno de la Nación.
25. Ejercer la policía de la Provincia y la vigilancia
e inspección de los establecimientos públicos
de la misma.
26. Ejercer inspección sobre las oficinas del registro
del estado civil de las personas, exigiendo y promoviendo
la corrección inmediata de las irregularidades y deficiencias
que se noten.
27. Conceder pensiones y jubilaciones conforme a la ley de
la materia.
28. Conocer originariamente y resolver en las causas contencioso
administrativas, siendo sus resoluciones apelables para ante
el Superior Tribunal.
Artículo 136. Es agente inmediato y directo del Gobierno
Nacional para hacer cumplir en la Provincia la Constitución,
leyes y disposiciones de la Nación.
Artículo 137. No puede expedir resoluciones ni decretos
sin la firma del ministro respectivo. Podrá, no obstante,
en caso de impedimento autorizar por decreto a un empleado
caracterizado para refrendar sus actos, quedando éste
sujeto a las responsabilidades de los ministros.
Artículo 138. El Gobernador y el Vicegobernador, en
su caso, y los Ministros en los actos que legalicen con su
firma o acuerdos en común, son solidariamente responsables,
y pueden ser acusados ante el Senado.
Capítulo IV
Fiscal de Estado, Contador y Tesorero de la Provincia
Artículo 139. Habrá un Fiscal de Estado encargado
de defender el patrimonio del fisco, que será parte
legítima en los juicios contencioso-administrativo
y en todos aquellos en que se controviertan intereses del
Estado.
La ley determinará los casos y la forma en que ha de
ejercer sus funciones, siendo inamovible en ellas mientras
dure su buena conducta.
Para desempeñar este puesto se requieren las mismas
condiciones exigidas para ser Fiscal del Superior Tribunal
de Justicia.
El Fiscal de Estado podrá recurrir, para ante el Superior
Tribunal de Justicia, de las resoluciones del Poder Ejecutivo,
cuando a su juicio sean contrarias a los intereses patrimoniales
del Estado, y en los casos en que den lugar a la acción
contencioso-administrativa.
Artículo 140. Para ser Contador o Tesorero de la Provincia
se requiere ser ciudadano argentino y tener treinta años
de edad.
Artículo 141. El Contador y el Tesorero serán
nombrados en la forma prescripta por el artículo 135,
inciso 17 y durarán ocho años, pudiendo ser
reelectos.
Artículo 142. La Contaduría intervendrá
preventivamente en las órdenes de pago y las que autoricen
gastos, sin cuyo visto bueno no podrán cumplirse, salvo
en lo que se refiere a los últimos, cuando hubiere
insistencia por acuerdo de Ministros, debiendo la Contaduría,
en caso de mantener sus observaciones, dar inmediatamente
publicidad a su resolución y dentro de los quince días
subsiguientes a la misma, poner todos los antecedentes en
conocimiento del Tribunal de Cuentas.
Capítulo V
Tribunal de Cuentas
Artículo 143. Sin perjuicio de la atribución
conferida por el inciso 13 del artículo 81 de esta
Constitución, la aprobación o desaprobación
de la percepción e inversión de caudales públicos,
hecha por todos los funcionarios y administradores de la Provincia
y de las Municipalidades, estará a cargo de un Tribunal
de Cuentas, cuya ley orgánica deberá sancionar
la Legislatura en el primer período de sesiones que
celebre después de la sanción de esta reforma.
El Tribunal de Cuentas estará compuesto de un Presidente,
el que deberá tener título de Abogado y dos
Vocales que deberán tener título de Contador,
nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y
serán inamovibles.
Las sanciones a que dieran lugar los fallos de este Tribunal
serán deducidas por el presidente del mismo ante quien
corresponda.
Los miembros del Tribunal de Cuentas son enjuiciables en la
misma forma y en los mismos casos que los Jueces de Primera
Instancia.
Capítulo VI
Organización Policial
Artículo 144. La Policía de la ciudad y campaña,
estará en cada departamento, a las órdenes de
un Jefe de Policía nombrado por el Poder Ejecutivo.
Artículo 145. Para ser Jefe de Policía se requiere:
1. Ciudadanía natural o legal después de seis
años de obtenida.
2. Tener por lo menos treinta años de edad.
3. No estar en servicio militar activo.
Artículo 146. Un reglamento general de Policía
determinará las funciones y responsabilidades de los
empleados, así como la organización que deben
tener las Policías.
Sección VI
Poder Judicial
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 147. El Poder Judicial de la Provincia será
ejercido por un Superior Tribunal de Justicia y demás
Tribunales o jurados que las leyes establezcan.
Artículo 148. El Superior Tribunal se compondrá,
por lo menos, de seis miembros.
Se dividirá en salas que entenderán en las distintas
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